EMBARGO SOBRE CREDITOS DE TERCEROS:
LEY GENERAL TRIBUTARIA.-Artículo 43. Responsables subsidiarios.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23186
2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.
En éste hipotético caso, contablemente, procedería reclasificar la deuda con el proveedor, elegiendo una cuenta 475 a favor de Hacienda.
Y en su caso, corresponder con la AEAT, en la forma que procediese, mediante el formulario:
https://www.agenciatributaria.gob.es/AE ... RE05.shtml