por oscarmc64 » Mié, 03 Mar 2021, 21:46
Buenas noches Lucia, como Datakon ha referenciado este post en abanfin y en honor de mi alter-ego HORTODOSO, te dejo unos pocos apuntes
Participaciones en beneficios de administradores
(LIS art.15.e)
Para la determinación del resultado contable del ejercicio deben tenerse en cuenta todos los ingresos de la entidad y los gastos en que ha incurrido para su obtención. Entre ellos ha de incluirse, necesariamente, la retribución correspondiente a los administradores reconocida en los estatutos, al ser un gasto más de la empresa, aunque la fórmula de cálculo sea en forma de participación en los beneficios de la empresa. El saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias que debe formar parte de los fondos propios de la empresa recoge la cuantía atribuible a los socios. Así, todos los gastos o remuneraciones calculados sobre la magnitud del beneficio deben computarse como minoración de ese beneficio para cuantificar el resultado contable definitivo.
Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en los estatutos, las situaciones posibles son las siguientes:
a) Los estatutos establecen el carácter gratuito del cargo de administrador. No debería ser fiscalmente deducible el pago que la entidad haga a los administradores, pues se consideraría como una liberalidad al no ser obligatorio el pago por los servicios que prestan a la entidad y, además, se realiza en contra del ordenamiento jurídico.
Si además se firma un contrato de alta dirección para el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la entidad, aunque se trate de funciones propias del cargo de administrador, esas retribuciones tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible aunque en el ámbito laboral se considera el vínculo con la entidad de carácter exclusivamente mercantil y, por tanto, subsumidas las actividades de alta dirección dentro del cargo de administrador.
b) Los estatutos establecen el carácter retribuido del cargo de administrador. Es fiscalmente deducible el pago que la entidad haga a los administradores.
Si además se firma un contrato de alta dirección, el pago satisfecho en su totalidad por ambas funciones es deducible, aunque en conjunto exceda de lo establecido en los estatutos -debido a que una parte retribuye funciones ejecutivas-, y aunque las actividades del contrato de alta dirección se encuentren subsumidas en el cargo de administrador.
También se establece expresamente que son deducibles los gastos por la retribución satisfecha a los administradores por la realización de otras funciones distintas a la alta dirección, con independencia de que deriven o no de un contrato laboral con la entidad por impedirlo la legislación laboral, como ocurre cuando el administrador tiene el control de la entidad.
Las participaciones en beneficios del personal de la empresa es igualmente gasto contable del ejercicio y, por tanto, gasto fiscal a efectos de determinar la base imponible.
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Precisiones
1) Expresamente se considera que no hay liberalidad en los pagos que se hagan a los administradores como retribución por el desempeño de funciones de alta dirección, por lo que parece que se admite en todo caso la deducción de esas remuneraciones en la medida en que se presten de forma efectiva servicios de alta dirección para la entidad, y siempre que la retribución se corresponda con lo pactado en el contrato que necesariamente debe formalizar con la entidad (LSC art.249), con independencia de lo que los estatutos regulen o no la retribución de los administradores que realicen funciones ejecutivas.
No obstante, el Tribunal Supremo ha interpretado que todas las normas sobre remuneración previstas en la LSC son aplicables a todos los administradores (ordinarios y ejecutivos), de forma que todas las remuneraciones de los administradores deben cumplir con las obligaciones mercantiles, esto es, previsión en los estatutos y aprobación del límite máximo por la Junta de accionistas y, además, en el supuesto de consejeros ejecutivos, deben formalizar el correspondiente contrato con la entidad (TS Civil 26-2-18, EDJ 9565).
Aunque esta sentencia (no ha creado jurisprudencia) vuelve a la tesis cumulativa, sin embargo, a efectos fiscales se debería entender que la falta del cumplimiento de esos requisitos mercantiles no tiene efectos sobre la deducibilidad de las retribuciones satisfechas a los consejeros ejecutivos, dado que la normativa del IS expresamente asume la deducción de los gastos por el desempeño de funciones de alta dirección (LIS art.15.e). Así, no podrían entenderse como gastos no deducibles por corresponder a actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, ya que la interpretación administrativa se ha decantado al respecto por entender que estos últimos gastos solo son los derivados de actos que expresamente están tipificados como prohibidos por el ordenamiento y penados de forma expresa (nº 3885).
No obstante, el TEAC ha considerado, en base a la sentencia mencionada, que si no se cumplen los requisitos previstos en la normativa mercantil sobre la retribución de administradores, el gasto no es deducible por ser contrario al ordenamiento, y que la fijación de las retribuciones en los estatutos es aplicable a los consejeros que no realizan funciones ejecutivas y a los que las realizan y perciben por ellas retribución (TEAC 17-7-20 )
2) La norma mercantil establece, como imperativo, que la retribución de los administradores ha de fijarse en estatutos (LSC art.217). Estos deben, entre otros extremos, precisar el sistema de tal retribución.
En las sociedades anónimas la participación solo se puede detraer de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4% del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido (LSC art.218.3).
3) La retribución en compensación de la pérdida de poder adquisitivo por jubilación pactada con un administrador es una retribución adicional al cargo de administrador, por lo que es deducible siempre y cuando no se supere la retribución máxima del cargo de administrador estatutariamente pactada, y, en todo caso, siempre que se haya acordado con arreglo a la normativa mercantil vigente. La prestación económica, reconocida estatutariamente en favor de los ex-administradores que hubieran desempeñado su cargo hasta alcanzar la edad de jubilación, se genera con ocasión de la jubilación, por lo que al cubrir contingencias análogas a las que cubren los planes de pensiones, se imputa en la base imponible de los períodos impositivos en que se abone (DGT CV 23-5-16 ).
4) La retribución al socio y administrador único por los servicios derivados de su relación laboral son fiscalmente deducibles (DGT CV 12-6-19 ).
Informa
138921-ADMINISTRADOR REALIZA FUNCIONES ALTA DIRECCIÓN
Pregunta
• Una entidad gestionada por un administrador único (cargo no retribuido según estatutos), el cual es socio mayoritario, realiza funciones de alta dirección sin tener contrato suscrito pero cobrando una retribución por ello. ¿Las retribuciones percibidas por el ejercicio de funciones de alta dirección son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades?
Respuesta
• El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Por su parte, el artículo 18 de la LIS señala en su apartado primero que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia y en su apartado segundo establece que se considerarán personas o entidades vinculadas: a) Una entidad y sus socios partícipes.b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, el artículo 11 de la LIS señala que los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.
A su vez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.e) de la LIS, no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.
Por tanto, los gastos relativos a las retribuciones del socio por la realización de otras funciones de alta dirección, son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contables, imputación con arreglo a devengo y justificación, en la medida en que dichos gastos constituyan la contraprestación de las funciones desempeñadas por los socios, distintas de las correspondientes a los de administrador.
Normativa/Doctrina
• Artículo 10 Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 .
• Artículo 11 Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 .
• Artículo 15 Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 .
• Artículo 18 Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 .
• Consulta Vinculante de la D.G.T. V 3104 - 2016 , de 05 de julio de 2016
134532-SERVICIOS LABORALES POR LOS SOCIOS
Pregunta
• Los socios prestan sus servicios laborales a tiempo completo para la sociedad, estando dados de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social. ¿Son deducibles las retribuciones satisfechas?
Respuesta
• El apartado 3 del artículo 10 de la LIS, dispone que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Según la definición de gastos de personal contenida en el Plan General de Contabilidad, se incluyen en los mismos, las retribuciones al personal, cualquiera que sea la forma o el concepto por el que se satisfacen, cuotas de la Seguridad Social a cargo de la empresa y los demás gastos de carácter social.
Por tanto, las cantidades satisfechas por la sociedad a sus trabajadores, sean estos administradores o socios, tendrán la consideración de partida deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que respondan a la prestación de servicios personales para las actividades económicas, productivas, comerciales o de servicios desarrolladas por la sociedad y no retribuyan los capitales propios aportados por dichos socios, con independencia del régimen de afiliación a la Seguridad Social que les corresponda según las normas aplicables.
Normativa/Doctrina
• Artículo 10 Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 .
• Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2294 - 05 , de 14 de noviembre de 2005
• Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1548 - 13 , de 07 de mayo de 2013
• Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0441 - 14 , de 18 de febrero de 2014
• Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2434 - 2015 , de 30 de julio de 2015
• Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1138 - 2018 , de 30 de abril de 2018
136997-TIPO RETENCIÓN: ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES
Pregunta
• ¿Qué tipo de retención debe aplicarse a los administradores de sociedades que, al mismo tiempo realizan otras funciones dentro de la sociedad?
Respuesta
• Si se trata de funciones directivas, aunque se haya formalizado un contrato de alta dirección, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia, ha considerado que respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador.
Por tanto, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, con independencia de que se hubiera formalizado un contrato laboral de alta dirección, estarán comprendidas en los rendimientos del trabajo previstos en el artículo 17.2.e) de la LIRPF que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
El porcentaje de retención aplicable a las cantidades que se perciban por la condición de administrador será del 37% en 2015 y del 35% a partir de 2016. No obstante cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención será del 20% hasta el 11 de julio y del 19,5% desde el 12 de julio de 2015. Este tipo será del 19 % desde el 1 de enero de 2016.
Si las otras funciones que desarrolla en la sociedad son distintas de las labores de dirección, gestión, administración y representación, a efectos de practicar las retenciones, si se desarrollan en el marco de una relación labora deben calificarse como rendimiento del trabajo con arreglo al artículo 17.1 de la LIRPF y estarán sometidas al procedimiento general del régimen de retenciones. En cambio si los servicios prestados deben calificarse como rendimientos de una actividad económica de acuerdo con el artículo 27.1 de la Ley, estarán sometidos a retención como actividad profesional.
Normativa/Doctrina
• Artículo 101 .2 y 4 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .
• Artículo 80 y 86 Real Decreto 439 / 2007 , de 30 de marzo de 2007 .
• Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0200 - 13 , de 24 de enero de 2013
• Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1569 - 13 , de 09 de mayo de 2013
• Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2153 - 2011 , de 20 de marzo de 2011
• Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1375 - 2012 , de 26 de junio de 2012
• Sentencia T. Supremo de 13 de Noviembre de 2008
SOCIOS NO ADMINISTRADORES A EFECTOS DE IRPF
Socios que prestan servicios a entidades en cuyo capital participan distintos de los derivados del cargo de administrador (LIRPF art.27.1). Solo se califica como rendimiento de actividad profesional la contraprestación obtenida por los servicios prestados a una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el RETA o en una mutualidad alternativa. Cuando no se cumplan tales requisitos, la única calificación posible de tales retribuciones es la de rendimientos del trabajo.
SOCIOS PROFESIONALES FACTURA A SOCIEDAD CON IVA
Os comparto la respuesta que me ha dado el REAF sobre el asunto en cuestión:
"Cuando se modificó el art. 27 de la Ley del IRPF (año 2015), obligando a los socios que prestan servicios profesionales a su sociedad a calificar las rentas percibidas como contraprestación por dichos servicios como rendimientos de actividades económicas, surgió la duda de ¿qué pasa a efectos del IVA?
Según diferentes consultas que se publicaron al respecto (por ejemplo V1147-15 y V1148-15), el requisito esencial para analizar si los servicios están sujetos al IVA es el carácter independiente con el que se desarrolla la actividad del socio. Esto se refiere a las condiciones de trabajo, la remuneración y la responsabilidad del socio, de si organiza por sí mismo los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de su actividad, si soporta él mismo el riesgo económico… en definitiva, que no exista subordinación del socio a la sociedad.
Por otro lado, si los activos principales para el ejercicio de la actividad de la sociedad están en la sociedad, los servicios prestados por el socio a la sociedad no estarán sometidos a IVA.
Esta interpretación de la DGT nos deja un amplio margen de actuación (de hecho, se suele llamar “IVA a la carta”), ya que no se trata de una regla estricta, sino que se debe analizar cada caso concreto.
En definitiva, la relación será laboral (no IVA), si en las condiciones pactadas (convendría tener un acuerdo por escrito), resulta que el profesional se somete a los criterios organizativos de la sociedad, no percibe una remuneración ligada a los resultados y es la sociedad la que responde ante terceros.
La intención de la Dirección General de Tributos con este criterio era permitir que cada contribuyente hiciera un poco lo que quisiera, ya que este problema apareció, tal como hemos comentado, como consecuencia de la modificación de la Ley de Renta. De manera que bastaría formalizar un acuerdo entre socio-sociedad, en los términos que exponen las consultas, para que se entienda como un servicio no sujeto.
Ahora bien, a nuestro juicio, lo más prudente es facturar con IVA en todo caso. Esto no supone ningún perjuicio desde un punto de vista económico, salvo que la sociedad tenga limitado su derecho a la deducción, y evitas el riesgo de una posible comprobación por parte de la Administración."
142821-RETRIBUCIÓN ADMINISTRADORES POR FUNCIÓN DE DIRECCIÓN O GERENCIA
Pregunta
• ¿Son deducibles las cantidades satisfechas por una sociedad a sus administradores mercantiles por las funciones o actividades de dirección o gerencia?
Respuesta
• El artículo 15 e) de la LIS establece que no se entenderán comprendidas entre las liberalidades las retribuciones de los administradores en el desempeño de funciones de alta dirección, por lo que no cabe negar la deducibilidad de tales gastos en atención a lo dispuesto en esta letra e), ello necesariamente ha de integrarse con la no deducibilidad fiscal de los gastos que vulneran el ordenamiento jurídico en su conjunto, recogida expresamente por la letra f) del artículo 15 de la LIS. Así, no se pueden ignorar los requisitos que la normativa mercantil, conforme a los cuales se exige, en cuanto a la fijación de estas retribuciones, la constancia estatutaria prevista en el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, esta exigencia resulta aplicable, no solo a los consejeros que no realizan funciones ejecutivas, sino también a los que sí las desarrollan y perciben por ellas la correspondiente retribución.
Esto es, son deducibles las cantidades satisfechas por una sociedad a sus administradores mercantiles por las funciones o actividades de dirección o gerencia siempre que estén fijadas en los Estatutos.
Normativa/Doctrina
• Artículo 15 Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 .
• Resolución TEAC , de 17 de julio de 2020 .
136997-TIPO RETENCIÓN: ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES
Pregunta
• ¿Qué tipo de retención debe aplicarse a los administradores de sociedades que, al mismo tiempo realizan otras funciones dentro de la sociedad?
Respuesta
• Si se trata de funciones directivas, aunque se haya formalizado un contrato de alta dirección, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia, ha considerado que respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador.
Por tanto, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, con independencia de que se hubiera formalizado un contrato laboral de alta dirección, estarán comprendidas en los rendimientos del trabajo previstos en el artículo 17.2.e) de la LIRPF que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
El porcentaje de retención aplicable a las cantidades que se perciban por la condición de administrador será del 37% en 2015 y del 35% a partir de 2016. No obstante cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención será del 20% hasta el 11 de julio y del 19,5% desde el 12 de julio de 2015. Este tipo será del 19 % desde el 1 de enero de 2016.
Si las otras funciones que desarrolla en la sociedad son distintas de las labores de dirección, gestión, administración y representación, a efectos de practicar las retenciones, si se desarrollan en el marco de una relación labora deben calificarse como rendimiento del trabajo con arreglo al artículo 17.1 de la LIRPF y estarán sometidas al procedimiento general del régimen de retenciones. En cambio si los servicios prestados deben calificarse como rendimientos de una actividad económica de acuerdo con el artículo 27.1 de la Ley, estarán sometidos a retención como actividad profesional.
Normativa/Doctrina
• Artículo 101 .2 y 4 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .
• Artículo 80 y 86 Real Decreto 439 / 2007 , de 30 de marzo de 2007 .
• Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0200 - 13 , de 24 de enero de 2013
• Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1569 - 13 , de 09 de mayo de 2013
• Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2153 - 2011 , de 20 de marzo de 2011
• Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1375 - 2012 , de 26 de junio de 2012
• Sentencia T. Supremo de 13 de Noviembre de 2008
Teoria del vinculo, cualquier otra actividad realizada por socio mayoritario queda absorbida por las funciones de alta dirección.
La teoría del vínculo entre el administrador y su sociedad
En la inmensa mayoría de las PYMES españolas nos encontramos en que su administrador es a la vez trabajador de la misma, es decir, en esta persona se da la doble condición de administrador y trabajador.
Normalmente, en estas empresas el cargo de administrador social es gratuito. Sin embargo, el mismo percibe, a su vez, un salario por su trabajo en la empresa. Por tanto, nos encontramos con una persona que se encuentra unida por dos vínculos con la empresa:
• Por una parte como administrador, sin obtener remuneración alguna por el desempeño de dicho cargo, pero con las responsabilidades que la Ley de Sociedades de Capital impone a esta figura jurídica.
• Por otra parte, se da una vinculación contractual, de carácter laboral que puede ser común o especial. Esta segunda modalidad está sujeta al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
En caso de que el administrador mantenga también una relación laboral común, es decir, aquella en la que se dan los requisitos que establece el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, ambas relaciones serán compatibles.
La problemática que aborda la teoría del vínculo se refiere al supuesto en el que el administrador de la sociedad ostenta simultáneamente la condición de alto directivo.
Pues bien, considera la jurisprudencia que son inherentes al cargo de administrador las funciones de deliberación (estrategia y control de la sociedad), así como las directivas y ejecutivas (de gestión de la sociedad, funciones de un alto directivo). Por tanto, la solución que aporta la teoría del vínculo es que la relación mercantil de administrador absorbe a la relación laboral de alto directivo.
Las consecuencias prácticas de esta teoría son, fundamentalmente, las siguientes:
• La relación entre administrador/alto directivo y empresa se rige por la normativa societaria, por lo que para que éste pueda percibir sus emolumentos por su trabajo habrá de estar recogido en los estatutos de la mercantil.
• El orden jurisdiccional competente para conocer los litigios que surjan entre empresa y administrador/alto directivo será la civil o mercantil.
• La retribución que percibe el administrador/alto directivo no será deducible para la sociedad, salvo si está prevista en los estatutos sociales.
La conclusión que extraemos de la teoría del vínculo es que el administrador podrá tener una relación laboral común con la sociedad que administra, y que la misma deberá estar muy bien definida para no tener problemas futuros.
ET Artículo 1 Ámbito de aplicación
1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
Obligados a darse de alta como autónomo societario
Avanzando más allá de esta reflexión inicial, debes tener en cuenta que hay quienes están obligados a configurarse desde el primer momento como autónomo societario.
El quid de la cuestión está en tener, o no, el control, efectivo de la sociedad y en realizar, o no, funciones dentro de la sociedad.
Se tiene el control efectivo de la sociedad cuando se posee mínimo un 50% de las acciones o participaciones de la misma, o cuando se:
- Posee al menos el 50% del capital sumando a sus participaciones, las de su cónyuge y las de sus familiares por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, siempre que conviva con ellos.
- Posee, como mínimo el 33% del capital social de la empresa.
- Posee al menos, el 25% del capital y ejerce funciones de dirección y gerencia.
Recuerda que si no realizas funciones para la sociedad, no existe la obligación de cotizar como autónomo societario.
Más sencillo, los socios con control efectivo que deben darse de alta como autónomos societarios son:
1. Socio con control efectivo que a su vez sea administrador de la empresa (con independencia de que el cargo sea retribuido o gratuito) siempre que ejerza dicho cargo de forma activa realizando tareas de dirección y gerencia.
2. Si el socio con control efectivo es administrador de la sociedad, pero ejerce únicamente actuaciones pasivas (se limita a funciones formales y es otra persona la que dirige el negocio), solo cotizará como autónomo societario si también trabaja en la sociedad y percibe remuneración por ello.
3. Si el socio con control efectivo no es administrador, solo deberá cotizar en el RETA si también trabaja para la empresa y percibe remuneración por ello.
4. Si el socio con control efectivo no es administrador ni trabaja en la empresa no deberá cotizar a la Seguridad Social.
1º.- Que Don ………………………………. . realizará en el seno de la sociedad …………… SL a la que representa cuatro categorías perfectamente definidas y diferenciadas de tareas, labores y funciones, que son:
1.- Tareas, labores y funciones propias de representación y firma en nombre de la sociedad por su calidad de administrador de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1/2010 de Sociedades de Capital.
2.- Tareas, labores y funciones de dirección y gerencia propias de su cargo, exigidas en la Disposición Adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para su encuadramiento obligatorio en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre bajo la supervisión y siguiendo las instrucciones de la Junta de socios de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 1/2010 de Sociedades de Capital.
3.- Tareas, labores y funciones técnicas y productivas adecuadas a su formación y conocimientos
4.- Tareas, labores y funciones comerciales.
Las dos primeras categorías de tareas el administrador Don …………………las realizará bajo las características de: personal, ajenidad tanto en los riesgos como en los frutos, dependiente y subordinada; las dos últimas categorías además de la totalidad de las características ya reseñadas aunaran también las características de voluntaria y retribuida. Y de conformidad con lo determinado en los artículos 228 y 230 de la Ley 1/2010 de Sociedades de Capital, el cumplimiento de todas ellas lo realizará exclusivamente mediante la ordenación por cuenta ajena de la sociedad, sometiéndose a la dirección y al poder de organización de la sociedad y únicamente con el concurso y participación de los medios productivos, materiales y de los recursos humanos titularidad de la sociedad y controlados económicamente por ella necesarios para llevarlas a término, sin la finalidad en ningún momento de intervenir para sí ni en representación de terceros en la producción o distribución de bienes o servicios.
2º.- Las dos primeras categorías de tareas, por ser inherentes y propias del cargo, serán absolutamente gratuitas de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2010 de Sociedades de Capital y en el artículo … de los reguladores de la sociedad.
Las funciones y facultades propias por el cargo de administrador vienen determinadas en el artículo ….. de los estatutos reguladores de la sociedad ………….., Sociedad Limitada.
Las dos últimas categorías reseñadas en el punto anterior serán remuneradas conforme a como se detalla en el posterior punto 4 de este negocio jurídico.
3º.- Distribución y dedicación temporal a cada una de las categorías de tareas, labores y funciones:
La jornada laboral de una duración de ocho horas diarias a razón de cinco días, de lunes a viernes, a la semana y por tanto de un total de cuarenta horas semanales porcentualmente se distribuye en los siguientes porcentajes de dedicación:
1.- Un 25% a la realización de tareas, labores y funciones propias de representación y firma en nombre de la sociedad por su calidad de administrador
2.- Un 25% a la realización de tareas, labores y funciones de dirección y gerencia propias de su cargo.
3.- Un 25% a la realización de tareas, labores y funciones técnicas y productivas adecuadas a su formación y conocimientos
4.- Un 25% a la realización de Tareas, labores y funciones comerciales.
4.- Remuneración de las dos últimas categorías:
"Si intentas enseñar a pensar a un burro, pierdes el tiempo y cabreas al burro"