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devolución seguros sociales

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pukimuki
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Registrado: Vie, 11 Mar 2016, 15:22
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devolución seguros sociales

Mensaje por pukimuki »

Buenos días.
Hemos recibido una devolución de seguros sociales que eran bonificables y no lo habíamos solicitado hasta ahora, por lo que ahora (2018) recibimos la devolución de tres años atrás.
Mis dudas son:
1.- ¿Tengo que corregir contabilidad e impuestos de sociedades de estos tres años atrás? La devolución la solicitamos y recibimos en 2018.
2.- De poder contabilizarlo todo en 2018, si corregir los años anteriores, ¿qué cuenta utilizo? ¿778, 636 o alguna otra?
Gracias y saludos.
oscarmc64
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Re: devolución seguros sociales

Mensaje por oscarmc64 »

1. No.

2.636.

la devolución del exceso de cotización, contabilizado en su día como gasto y deducido fiscalmente, debe imputarse como ingreso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se reconoce el derecho a su devolución.
"Si intentas enseñar a pensar a un burro, pierdes el tiempo y cabreas al burro"
Petrus
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Re: devolución seguros sociales

Mensaje por Petrus »

La 636 se utiliza cuando se trata de Impuestos fiscales y en el caso presentado se habla de Seguros Sociales.
Dando por descontado que el ingreso por devolución no quedo cubierto , por su inseguridad en recibirla, en el momento de la solicitud,ahora cuando se cobra deberia llevarse en abono, bien en la propia 642-Seguridad Social a cargo de la empresa, o bien directo al Patrimonio Neto a la 113, por aquello de los "errores y demás, origen años anteriores". En este último caso con ajuste a seguido de su efecto impositivo.
En mi opinión .....
oscarmc64
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Re: devolución seguros sociales

Mensaje por oscarmc64 »

Núm. Resolución: V0878-18
Normativa
LIS Ley 27/2014 arts 10.3, 11

Cuestión
En el Impuesto sobre Sociedades, a qué ejercicios debe imputarse la devolución del exceso cotizado entre octubre de 2011 y septiembre de 2015 cuya devolución se acuerda en el año 2016.

Descripción
La actividad de la sociedad consultante es la prestación de servicios en edificios, organismos y empresas a través de conserjes. En noviembre de 2015 se reclamó a la Tesorería General de la Seguridad la devolución del exceso de cotización realizado en los ejercicios no prescritos en concepto de accidentes de trabajo. En el año 2016 se resuelve el recurso a favor de la sociedad y se acuerda la devolución del importe cotizado en exceso durante el periodo comprendido entre octubre de 2011 y septiembre de 2015.

Contestación
Se parte de la presunción de que los importes percibidos en concepto de devolución del exceso de cotización realizado en los ejercicios no prescritos en concepto de accidentes de trabajo tuvieron la consideración, en su día, de gasto fiscalmente deducible.

El artículo 10.3 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece lo siguiente:

ÔÇ£3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normasÔÇØ.

La letra d) del artículo 38 del Código de Comercio dispone que ÔÇ£se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o cobroÔÇØ.

Los criterios de imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos están recogidos en el artículo 11 de la LIS:

ÔÇ£1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debido correlación entre unos y otros.

2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el contribuyente para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. 1º. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

().

En la medida en que la LIS no contiene una norma específica que se refiera a la imputación de la devolución de impuestos o cotizaciones contabilizadas en su día como gasto, por lo tanto a estos efectos será necesario acudir a la norma contable, en concreto el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), destina la cuenta 636 al registro de la devolución de impuestos:

ÔÇ£636. Devolución de impuestos.

Importe de los reintegros de impuestos exigibles por la empresa como consecuencia de pagos indebidamente realizados, excluidos aquellos que hubieran sido cargados en cuentas del grupo 2.

Su movimiento es el siguiente:

a) Se abonará cuando sean exigibles las devoluciones, con cargo a la cuenta 4709.

b) Se cargará por el saldo al cierre del ejercicio, con abono a la cuenta 129ÔÇØ.

En consecuencia, la devolución del exceso de cotización, contabilizado en su día como gasto y deducido fiscalmente, debe imputarse como ingreso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se reconoce el derecho a su devolución.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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oscarmc64
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Re: devolución seguros sociales

Mensaje por oscarmc64 »

Cta 636 Devolución de impuestos.

Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:

Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

Los pagos que se realizan en concepto de seguridad social tienen el carácter de ingreso público, Prestación pecuniaria, puesto que la seguridad social rara vez admite el pago en especie.Exigidos por una administración pública. Los pagos a la Seguridad Social son de todo menos voluntarios. Es obligatorio tanto su afiliación a los regímenes oportunos como su recaudación. Consecuencia de la realización de un supuesto de hecho. Por supuesto, dado que esos supuestos se vinculan a la realización de actividades laborales, profesionales o artísticas. Fin primordial de obtener los ingresos necesarios.

Una vez reafirmado este carácter tributario, el problema se puede encontrar en la propia clasificación de las prestaciones a la Seguridad Social dentro de los tributos, en donde ya no existe tanto acuerdo doctrinal al respecto.

Pero ya ven que la propia DGT lo califica contablemente como Impuesto al "recomendar" la 636
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Petrus
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Re: devolución seguros sociales

Mensaje por Petrus »

La verdad, oscarm64, de salida ya me resultaba algo raro que apostases por la 636 (impuestos) en la ignorancia de que pudieras tener un punto de apoyo, de norma o legislativo, que te respaldase, como asi ha sido , por todo lo ue dejas aportado a seguido de mi intervención.
Si la DGT en su resolución, como no fiscal, opta por recomendar una cuenta del PGC, la 636, poca cosa queda para no recomendarla al foro. Con todo, en el terreno contable, léase PGC, por otra parte tenemos claro la diferencia de lo que pueden ser conceptos fiscales por impuestos y demás similares ( 63x) , de los costos sociales, léase quotas a la Seguridad Social(642). En este terreno venia apoyada mi respuesta,por el hasta ahora conocimiento habitual.
Queda pues en manos del interesado escoger por lo que crea más correcto.
oscarmc64
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Re: devolución seguros sociales

Mensaje por oscarmc64 »

Buenas Noches, Petrus.

Como nos conocemos de hace tiempo y de tantos foros, solo indicarte, como ya te he dicho en varias ocasiones, mi admiracion ante tus conocimientos y tu predisposicion a ayudar durante tanto tiempo que te llevo leyendote. Siempre un placer conversar contigo y aprender de ti.

Cuidate.
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Petrus
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Re: devolución seguros sociales

Mensaje por Petrus »

Gracias por el reconocimiento, por demás excesivo. Igual que tú, y otros foristas, Intento ayudar en lo posible a quien lo solicita ,dentro de mis posibilidades
pukimuki
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Re: devolución seguros sociales

Mensaje por pukimuki »

Me quito el sombrero con ambos.
Mil gracias.
CONTA12
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Re: devolución seguros sociales

Mensaje por CONTA12 »

Pues yo no sé que decir. Analíticamente, como costes salariales, yo también prefiero rebajar la cuenta de gastos de la Seguridad Social, usando una cuenta de ésta, en vez de la de Hacienda por impuesto de sociedades, que observo es en realidad a lo que se está refiriendo esa consulta de la DGT.
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