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Reduccion de capital en SL, tributación socio en IRPF

FORO destinado a resolver dudas, plantear cuestiones sobre cualquier tema de asesoramiento fiscal y/o laboral que no sea contable, serán resueltas por los expertos de RCR y por los propios usuarios de SuperContable.com.
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miguel infante
Mensajes: 21
Registrado: Vie, 20 Sep 2019, 10:57
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Reduccion de capital en SL, tributación socio en IRPF

Mensaje por miguel infante »

Consideráis alguna tributación en Irpf para el socio en caso de reducción de capital de SL, que sólo afecta a la valoración de las participaciones sociales.
Cervantes
Mensajes: 432
Registrado: Sab, 20 Ago 2016, 22:40
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Re: Reduccion de capital en SL, tributación socio en IRPF

Mensaje por Cervantes »

Hola buenas

Te envio este articulo, que puede ser interesante.

Derecho y Cambio Social
EFECTOS TRIBUTARIOS AL REALIZAR UNA REDUCCIÓN DE CAPITAL DE MANERA VOLUNTARIA
M. Alberto Meneses Gómez(*)
Fecha de publicación: 01/10/2012
1. Reducción de Capital Voluntaria.-
La reducción de capital de una sociedad se encuentra regulada en el artículo 215° y siguientes de la Ley General de Sociedades (en adelante LGS), estableciéndose las modalidades y precisándose que esta determina la amortización de acciones emitidas o la disminución del valor nominal de ellas.
Una de las modalidades de la reducción de capital es la voluntaria, mediante la cual la junta general de accionistas, cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del estatuto, acuerda reducir su capital social de manera voluntaria, devolviendo a los accionistas una parte o el total del valor nominal de su participación accionaria más un porcentaje de las reservas o utilidades que le pudiesen corresponder a cada accionista.
La reducción de capital conlleva a una modificación del estatuto, por lo que deberá constar en escritura pública e inscribirse en la partida electrónica de la sociedad.
Dado que la reducción de capital origina una entrega de dinero a favor de
los accionistas, es necesario verificar si esta operación se encuentra afecta al pago del impuesto a la renta de segunda categoría, lo cual pasaremos a desarrollar.

2. Efectos Tributarios.-
El literal i) del artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR) señala que se considera como renta de segunda categoría a los
dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. Por su parte, el literal c) del artículo 24-A de la LIR indica que, para los efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de
distribución de utilidades a la reducción de capital hasta por el importe
equivalente a utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.
De acuerdo con ello, los dividendos son considerados como una renta del capital, ya que el accionista obtiene un provecho económico por el aporte de capital que ha efectuado a la empresa al momento en que se constituyo o
cuando ingreso como accionista, lo cual genera que cada vez que la sociedad obtenga utilidades los accionistas también obtengan una renta de capital o dividendos.

La Vigésima Novena Disposición Transitoria y Final de la LIR precisa que, la presunción establecida en el inciso c) del artículo 24-A sólo es de aplicación en los casos de reducciones de capital hasta por el importe equivalente a utilidades, primas, ajuste de reexpresión, excedente de revaluación o reservas de libre disposición, generados a partir del 1 de enero de 2003 y capitalizados previamente. Asimismo, se entenderá que la reducción de capital se relaciona con las capitalizaciones efectuadas en estricto orden de antigüedad.

En este orden de ideas, podemos decir que no toda reducción de capital se encuentra afecta al pago del impuesto a la renta, sino que solo se encontrará inafecta cuando la reducción se realice para el restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos por consecuencias de pérdidas ó cuando no existiendo dividendos se le devuelva el aporte efectuado al accionista.

La legislación tributaria pretende evitar fraudes al pago del impuesto a la renta, gravando a los dividendos o renta de capital, toda vez que la simple capitalización de utilidades no está afecta tributariamente. Es decir, esta
norma impide que las sociedades intenten capitalizar utilidades y “distribuirlas” mediante una supuesta reducción de capital, en vez de repartirlas normalmente.

Para comprender mejor el caso veamos el siguiente cuadro:
Afecto al pago del Impuesto a la Renta por segunda categoría.
Inafecto al pago del Impuesto a la Renta por segunda categoría.
Cuando existió Capitalización de Utilidades, generan dividendos (rentas de capital a favor de los accionistas)
No existiendo capitalización de utilidades, no se han generado dividendos.
El artículo 90° del Reglamento de la LIR señala que, en el caso de reducción del capital, se considerará fecha del acuerdo de distribución a la de ejecución del acuerdo de reducción, la misma que se entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública de reducción de
capital o cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular o persona que la integra, según sea el caso, en efectivo o en especie, lo que ocurra primero.

Por su parte, el tercer párrafo del artículo 24-B de la LIR dispone que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades estarán sujetos a las retenciones previstas en los artículos 73-A y 76, conforme a las
disposiciones que en ellos se indican. El artículo 73-A señala que la retención será del 4.1% de las utilidades o dividendos a distribuir, porcentaje que es aplicable para personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas que obtienen dividendos de personas jurídicas domiciliadas, y cuando los dividendos son percibidos por personas jurídicas no domiciliadas, conforme a lo prescrito por los artículos 54° y 56° de LIR.
Es decir, el 4.1% retenido solo es sobre las utilidades o dividendos a distribuir, más no es sobre todo el valor a entregar al accionista. Por ejemplo, si el capital de una sociedad de S/. 1,000 y capitalice S/. 500 por concepto de utilidades, y procedo a reducir el capital en S/. 600, el pago del
impuesto se realizará sobre la base de los S/. 500, dado que ese es el monto de los dividendos generados – es la ganancia de capital. En este sentido, el pago del impuesto a la renta por segunda categoría será de S/. 20.50
Un tema a resaltar es el derecho de oposición que tienen los acreedores de la sociedad a la reducción de capital que se pretende efectuar. El artículo 219° de la LGS señala que, los acreedores tienen derecho de oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción del capital si su crédito no se encuentra adecuadamente garantizado. Con esta norma, la regulación societaria entra en conflicto con la regulación tributaria, dado que esta ultima toma como
base para gravar la reducción de capital la adopción del acuerdo o la puesta

a disposición en efectivo o en especie de los dividendos a los accionistas, es decir antes de haberse ejecutado o cumplido el plazo para que los acreedores se pudieran oponerse, por lo que cabe la pregunta ¿Qué pasaría si se toma el acuerdo, se paga el impuesto a la renta pero se realizan oposiciones a la reducción de capital?
Considero que el impuesto no tendría sustento, ya que no existiría capacidad contributiva. El conflicto de normas es evidente y genera que los legisladores observen el caso y establezcan una solución satisfactoria para ambas regulaciones.
3. A modo de conclusión.-
 En el caso que la reducción de capital sea una mera devolución del capital aportado o se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, no generan impuesto a los dividendos. Sin embargo, en el supuesto que se haya capitalizado
utilidades y se proceda a reducir el capital, se encontrará afecto al impuesto a los dividendos, el mismo que solo es aplicable hasta el monto que se hubiera capitalizado.
 Se debe tener mucho cuidado con el derecho de oposición de los acreedores de la sociedad, ya que de haberse pagado el impuesto a la renta por segunda categoría por una reducción de capital y haberse presentado una oposición, el impuesto pagado no tendría sustento al no haber existido una real capacidad contributiva.
miguel infante
Mensajes: 21
Registrado: Vie, 20 Sep 2019, 10:57
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Re: Reduccion de capital en SL, tributación socio en IRPF

Mensaje por miguel infante »

Estupendo, gracias.

Estaba en el caso concreto de reducción que sólo afecta al capital social, con entrega de bien inmueble, por lo que si no se tocan reservas, sin tributación (ni dividendos, ni retención).

Saludos.
Mariajose
Mensajes: 25
Registrado: Lun, 16 Mar 2020, 18:00
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Re: Reduccion de capital en SL, tributación socio en IRPF

Mensaje por Mariajose »

Buenas Miguel,

No triubuta en IRPF pero si en Operaciones Societarias (almenos en el caso de Catlaunya)

Saludos
miguel infante
Mensajes: 21
Registrado: Vie, 20 Sep 2019, 10:57
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Re: Reduccion de capital en SL, tributación socio en IRPF

Mensaje por miguel infante »

Hola, si, OS al 1%, la duda que tenía era por IRPF, que en caso de no amortizar participaciones veo que se trataría como un diferimiento fiscal, en una futura venta las participaciones trendrían menor valor.

Que no es el caso de amortizar participaciones, que para el supuesto bº, valor mínimo de venta: P.Neto o capitalización de resultados, entiendo que se produciría Rto capital mobiliario, en amortización parcial, y para la totalidad de las participaciones variación patrimonial.

como notas os adjunto:

1· Evitar el pago por OS:
En caso que no haya traslación de bienes, Compra de acciones propias por la sociedad y posterior reducción de capital. Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 16 de noviembre del 2017 (998/2017).

2· No procede liquidar por la hipoteca en transmisión de bien inmueble.
Aunque se valore el bien por el neto, pero sin que conste la asunción de deuda.
TSJ de Madrid ha dictado con fecha 21 de enero de 2022, recurso 103/2020

No constando la asunción de deuda de manera expresa, no cabe entender que la misma ha sido asumida por el hecho de que se amplíe el capital social por el valor neto de la aportación, descontando el importe del préstamo pendiente.
En consecuencia, no procede el gravamen de TPO por el concepto de adjudicación en pago de asunción de deuda.

https://www.tottributs.com/2022/03/nuev ... e-capital/
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