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AUTONOMO SOCIETARIO PUEDE ABRIR OTRA EMPRESA

FORO destinado a resolver dudas, plantear cuestiones sobre cualquier tema de asesoramiento fiscal y/o laboral que no sea contable, serán resueltas por los expertos de RCR y por los propios usuarios de SuperContable.com.
DATAK0N
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Re: AUTONOMO SOCIETARIO PUEDE ABRIR OTRA EMPRESA

Mensaje por DATAK0N »

Si como director o gerente, realiza funciones propias de éstos cargos, dependiente de la empresa, con medios y capital de la sociedad, no reúne las condiciones de AJENEIDAD, y por lo tanto no es posible facturar a la empresa. Es a todas luces, un trabajador por cuenta ajena, de Alta Dirección, conforme al Estatuto de los Trabajadores.

Y si además, es administrador de la sociedad, y en los Estatutos, no se especifica nada sobre su retribución, ya sea como cargo societario o funciones ejecutivas, no es deducible tales ingresos como deducibles en el IS.

¿Solución?:

1º.- Desarrollar en los Estatutos de la Sociedad, el ordenamiento jurídico necesario para que no sea contrario a lo dispuesto en el art. 15. F) de la actual Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.
2º.- O bien, suscribir un contrato de trabajo conforme al actual Estatuto de los Trabajadores, Alta Dirección, por sus funciones ejecutivas, al margen del cargo societario, que no obstante, tendría que ser gratuito en éste caso.

La deducibilidad fiscal de la retribución de administradores, ya sea por funciones ejecutivas de dirección o por funciones meramente representativas (cargo societario), exige cumplir escrupulosamente con todos los requisitos establecidos por la LEGISLACION MERCANTIL, según la interpretación de los mismos realizada por el Tribunal Supremo (Sentencia 26 de febrero de 2018 y recurso de casación 3574/2017), por ser, en otro caso, no una retribución deducible expresamente excepcionada del concepto “liberalidad”, según se desprende de la letra e) del artículo 15 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, sino un gasto derivado de una actuación contraria al ordenamiento jurídico, artículo 15.f) del mismo cuerpo legal, y por ende no deducible en el IS. Se impone pues, un establecimiento contractual como Alta Dirección (Estatuto de los Trabajadores, RDL 2/2015, artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial). Y ésta a su vez, consensuada o aceptada por el Consejo de Administración, para mayor seguridad, dentro del ordenamiento jurídico/mercantil/laboral.
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SLR. LUCIA
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Re: AUTONOMO SOCIETARIO PUEDE ABRIR OTRA EMPRESA

Mensaje por SLR. LUCIA »

Datakon gracias de nuevo.

Sí, ejerce funciones propias de director o gerente, con medios y capital de la sociedad, entonces no reúne condiciones de ajeneidad y no puede facturar a su propia empresa. Es administrador y en los Estatutos sí se especifica sobre su retribución, pone que su relación mercantil como administrador único de la sociedad es gratuita siendo sólo y exclusivamente su relación laboral y percibiendo por tanto una nómina con la categoría "tal" y con funciones "tales" y se detallan las funciones laborales de dicho puesto que son las mismas que las de cualquier otro trabajador con el mismo puesto. Esto fue lo que hicimos para que así pudiera deducirse su "sueldo" en el I.S. y por eso él no está dado de alta particularmente en HACIENDA, sólo en el RETA, percibiendo de la empresa rendimientos de trabajo declarados en su renta.

Dicho esto, estaba tranquila en que todo estaba Ok, y lo que me preocupaba era el tema de que quiere abrir una nueva empresa con otros socios y no sabía cómo tenía que ser remunerado en esta nueva empresa, o si tenía que hacer algún trámite adicional en la seg. social. Pero al leer la resolución del TEAC de julio de 2020 que mencionaba oscar, ahí me han surgido todas estas dudas comentadas en mi último mensaje porque en dicha resolución menciona que no sera deducible la retribución pagada por la sociedad a sus administradores cuando realizan funciones de gerencia y dirección y los estatutos reflejan la gratuidad del cargo, entonces creo que es que yo me estoy liando., porque haber, los estatutos reflejan la gratuidad del cargo, y la retribución que le paga la sociedad a su administrador no es por funciones de gerencia y dirección (ya que por estas funciones no cobra, es gratuita esta relación mercantil) sino por sus funciones laborales que en los mismos estatutos se detallan todas, entonces no afectaría esta resolución del TEAC en este caso actual no? A ver si lo entendí bien ya por fin.

Y respecto a la nueva empresa, según entiendo darse de alta como autónomo y facturarle no puede ser porque no reúne cond. de ajeneidad, entonces, lo suyo sería poner en los estatutos todo claramente, ya que como aún no están hechos ni está la empresa creada pues se está a tiempo para hacer las cosas bien, para que así pueda cobrar por nómina y esta sea deducible para el I.S. de la nueva sociedad no?
DATAK0N
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Re: AUTONOMO SOCIETARIO PUEDE ABRIR OTRA EMPRESA

Mensaje por DATAK0N »

Yo entiendo, que conforme a la Ley de Sociedades de Capital, RDL.1/2010, tanto en su art.217, como posteriormente en la modificación posteriormente introducida (art.249), es suficiente con establecer en los Estatutos de la sociedad, las diferentes formas de retribución por parte de los administradores, y en su caso, de los consejeros. Tanto como cargo societario, como funciones ejecutivas o laborales. El TEAC, en realidad no se opone a ello (es que no puede conforme a la legislación actual), lo que pasa es que cuando no se especifica nada al respecto, es contraria al ordenamiento juridico, resultando toda retribución una GRATUIDAD en todas las funciones. Es decir, una liberalidad (letra f) del actual IS Ley 27/2014) , no deducible en el IS, por lo tanto. Y esto debe quedar clarinete. La cosa pasa pues, con establecer unos Estatutos, conforme a la legalidad. Cita expresa del tipo, forma y condiciones de retribución a los administradores (cargo societario y laboral), consejeros y personal de Alta Dirección.

Por lo tanto, se impone una real y efectiva redacción de Estatutos, conforme al ordenamiento jurídico.
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SLR. LUCIA
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Re: AUTONOMO SOCIETARIO PUEDE ABRIR OTRA EMPRESA

Mensaje por SLR. LUCIA »

Ok, gracias por la ayuda y por tu tiempo!
oscarmc64
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Re: AUTONOMO SOCIETARIO PUEDE ABRIR OTRA EMPRESA

Mensaje por oscarmc64 »

Lucia, en este foro, se pueden enviar mensajes personales. Te voy a realizar unas preguntas, si te parece bien y te indico como lo estamos haciendo en la asesoria. Más que nada por saber si eres asesora independendiente o trabajas en una asesoria. Te lo comento porque el REAF ha enviado un comunicado y ver si lo tienes o no.

Te mando un privado.
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oscarmc64
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Re: AUTONOMO SOCIETARIO PUEDE ABRIR OTRA EMPRESA

Mensaje por oscarmc64 »

Buenos Dias Lucia, ya cuando te contesté en privado era "un poco tarde" y entiendo que ya no me contestases, ... hay que descansar. Mira, ademas de lo que te dije, te facilito este pequeño informe que hemos redactado en la asesoria.

Como es un tema muy delicado, cuidado con las opiniones de los foros, la red, etc. "incluso de mi opinión" :D

Vete a bases fiables , no se como el mementix o si eres asesor a tu colegio profesional o al REAF.

Suerte.

La ley del IS dice….
las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

Dentro de la genérica denominación de personal directivo se distinguen:
- Personal de alta dirección (ET art.2.1.a; RD 1382/1985).
- Consejeros o miembros de órganos de administración de sociedades (ET art.1.3.c).
- Directivos de régimen laboral común (ET art.1.1).

1. Personal de alta dirección

Se considera personal de alta dirección el trabajador que ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma y actúa con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, que respectivamente ocupe aquella titularidad
el alto directivo sólo tiene como superior al órgano societario o a la persona que ocupe el puesto del titular de la empresa, empleador en sentido funcional;

Conclusión . Existe relación laboral de alta dirección y entre el socio que además es Administrador Unico y la sociedad limitada unipersonal . La respuesta es NO.
Es decir en caso de realizarse un contrato de alta dirección la relación existente entre el socio que además es Administrador Unico y la sociedad limitada unipersonal, es MERCANTIL.

2. Contrato de carácter laboral con la entidad.
a) El socio de una sociedad Unipersonal tiene el 100% de participaciones y si además es administrador su régimen en la seguridad social es régimen de autónomos.
b) Artículo 1 Estatuto de los Trabajadores Ámbito de aplicación
1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

c) Artículo 1 Estatuto del trabajo autonomo Supuestos incluidos
2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior:
c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla,…..

Conclusion , Se puede realizar un contrato de carácter laboral entre un socio que tiene el 100% de las participaciones y además en Administrador y la sociedad limitada unipersonal. La respuesta es NO.

Lucia. La relación entre un socio único, administrador y la sociedad limitada unipersonal que ejerce una actividad empresarial es única y exclusivamente MERCANTIL.
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DATAK0N
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Re: AUTONOMO SOCIETARIO PUEDE ABRIR OTRA EMPRESA

Mensaje por DATAK0N »

DESPACHO GARRIGUES:

Autor: Ignacio Sainz de los Terreros, asociado principal del departamento de Derecho Mercantil de Garrigues


Una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha establecido que el sueldo de los consejeros ejecutivos de las sociedades debe constar en los estatutos y ser controlado por la junta de administración. Con este pronunciamiento, el panorama de la retribución de los administradores se ha visto de nuevo alterado y será necesario analizar caso a caso.


La remuneración de los administradores sociales siempre ha sido una cuestión recurrente en el seno de la vida societaria, pues plantea la contraposición de los legítimos intereses de los socios, que aspiran a que la empresa se gestione con el menor coste para obtener el mayor beneficio, y de los administradores que, por el contrario, aspiran a que su desempeño sea recompensado con una retribución adecuada. En este sentido, también, hay que recordar que la remuneración es un instrumento fundamental en la captación y retención de los mejores administradores por las empresas.

Al margen de la necesaria reflexión que merece la cuestión sobre lo que representa la remuneración de los administradores para las cuentas de la sociedad, también se debe analizar el régimen jurídico aplicable a esta cuestión, determinando el ámbito objetivo y subjetivo de su aplicación.

En una primera aproximación a los preceptos que regulan la remuneración de los administradores podría llegarse a la conclusión aparente de que su exposición es clara. Sin embargo, la realidad es que su contenido suscita relevantes problemas de interpretación, habiéndose convertido en una cuestión muy controvertida.

Respecto al alcance objetivo, actualmente parece existir un amplio consenso en el panorama jurídico acerca de que el principio de determinación estatutaria de la remuneración se traduce en que los estatutos deberán disponer el carácter gratuito o retribuido del cargo y fijar el sistema o sistemas de retribución, pero no la cuantía o importe exacto de la misma, cuya concreción corresponde a la voluntad de los socios manifestada en la junta general.

La controversia se genera sobre el ámbito subjetivo de la norma cuando estamos ante un órgano de administración colegiado, como es el consejo de administración. Es aquí precisamente donde existen opiniones contrapuestas acerca de las funciones inherentes al cargo de administrador-consejero en contraposición con el de mero administrador.

Así, en el caso de existir un consejo de administración habiéndose designado entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o atribuido funciones ejecutivas por cualquier otro título a uno o varios consejeros, se plantean las siguientes preguntas: ¿qué órgano social será competente para fijar la retribución que estos consejeros pudieran percibir por el desempeño de las funciones ejecutivas que le han sido delegadas, la junta general o, por el contrario, deberán ser los propios miembros del órgano de administración?; y, en cualquier caso, ¿la remuneración a percibir por aquellos consejeros que cuenten con facultades ejecutivas deberá tener un respaldo estatutario?

Ante tales cuestiones solo cabe contestar que depende. Y, ¿de qué depende? En primer lugar, de si estamos hablando de una sociedad cotizada o no, dada la distinta regulación que para estas cuestiones existe para cada una de ellas; y, en segundo término, si hablamos de una sociedad no cotizada, dependerá de la interpretación que se haga sobre las distintas funciones que los consejeros puedan realizar para la sociedad.

Respecto de la especialidad de la sociedad cotizada, nos limitaremos a decir que cuentan con un régimen propio de transparencia e intervención de la junta general en materia de retribución de consejeros, cuya regulación se encuentra en los artículos 529 sexdecies a 529 novodecies de la Ley de Sociedad de Capital (LSC) y que, por el momento, su interpretación no ha suscitado controversia.

Sin embargo, los artículos 217 (desarrollado por los artículos 218 y 219) y 249 de la LSC, que regulan la remuneración de los administradores tras la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (Ley 31/2014), han generado multitud de comentarios, opiniones e interpretaciones dispares por parte de la doctrina, tanto científica como administrativa, y por los propios tribunales.

Antes de la reforma de la Ley 31/2014 ya se había producido una sonada discusión sobre el alcance de las exigencias legales aplicables a la retribución de los administradores, tanto en materia de regulación que debiera figurar en los estatutos de la sociedad, como sobre la intervención de los socios en la fijación del importe de dicha retribución.

Tal discusión se desarrollaba en nuestro Tribunal Supremo en dos campos diferentes:
1.Por una parte, en el ámbito de la Sala de lo Civil del Alto Tribunal en la que se discutía la procedencia de determinadas remuneraciones a consejeros, especialmente indemnizaciones por cese en supuestos en los que no había previsión estatutaria del carácter remunerado del cargo o en los que los estatutos establecían lo que se conoce como «cláusula de dualidad», conforme a la cual se preveía la posibilidad de remunerar a los administradores bajo fórmulas de contratos laborales o de servicios que eran «independientes» de las funciones como consejeros.

El criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo fue evolucionando en el sentido de negar validez y eficacia a los contratos suscritos entre sociedad y consejero con funciones de dirección general o de gerencia, estableciendo así la improcedencia de la dualidad y la necesidad de previsión estatutaria para la remuneración del cargo de administrador; entendiéndose como suficiente la inclusión de los sistemas de remuneración en los estatutos.

2.Por otro lado, la discusión tenía lugar en el ámbito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que revolucionó de forma inesperada la situación al exigir para poder aceptar su deducibilidad fiscal la constancia en estatutos, con todo detalle, del sistema e, incluso, de la cuantía de la remuneración de los administradores. Tal argumento descansaba en una sorprendente interpretación de las exigencias de la normativa mercantil, entonces vigente, que ignoraba la abundante doctrina científica y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como sentencias de la Sala de lo Civil del mismo Tribunal Supremo, en las que claramente se afirmaba que eran los conceptos retributivos (no las cuantías) lo que debía constar en estatutos.

En consecuencia, simplificando, podemos resumir el estadio anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014 señalando que el debate era eminentemente con la Inspección de Hacienda, que dio con una fuente relevante de gastos no deducibles, y con administradores despedidos o cesados en aquellos casos en los que por falta de reserva estatutaria la sociedad se resistía a satisfacer la indemnización pactada.

Con la entrada en vigor de la mencionada reforma de la Ley 31/2014 se produjo una profunda modificación del régimen legal de la remuneración de los administradores sociales. Esta nueva regulación suscitó también un amplio debate por parte de la doctrina, generando dos posiciones enfrentadas sobre el sentido de la reforma de la remuneración de los administradores de las sociedades no cotizadas.

Por una parte, se defiende la opinión de que la reforma vino a desarrollar, pero sin modificar, el régimen de remuneración de los administradores detallando el alcance de la reserva estatutaria y la participación de la junta en la fijación de los importes máximos a percibir por tal concepto. Es la llamada doctrina del carácter acumulativo.

Por otra parte, la interpretación defendida por el sector mayoritario de la doctrina, y que ha sido la compartida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, que sostiene que la reforma consagra una dualidad de regímenes retributivos en relación con el cargo de administrador (doctrina del carácter disyuntivo):
1.De un lado, la retribución de las funciones inherentes al cargo de administrador, que cuando la administración se organiza como consejo se reducen a la llamada función deliberativa o de supervisión (función de estrategia y control que se desarrolla como miembro deliberante del órgano colegiado). Lo que sería, utilizando los términos de la LSC, la retribución de los «administradores en su condición de tales», y a la que se aplica lo dispuesto en el artículo 217 de la LSC:

a. Los estatutos deberán determinar el sistema de retribución de los administradores en su condición de tales (i.e., por el desempeño de la función deliberativa o de supervisión).
b. El importe máximo de la retribución de los administradores en su condición de tales (i.e., por el desempeño de la función deliberativa o de supervisión) deberá ser aprobado por la junta general.


2.Y, por otro, la retribución por funciones no inherentes al cargo como administrador, supuesto que la ley solo regula para el caso en el que la administración se organiza como consejo, en el entendido de que la función ejecutiva (función de gestión ordinaria) no se desarrolla por el consejero per se, sino que precisa de la delegación orgánica o, en su caso, contractual de facultades ejecutivas o mediante el otorgamiento de poderes. La función ejecutiva no es, por tanto, una función inherente al cargo de «consejero en su condición de tal». Así, a esta retribución no se le aplica el artículo 217 de la LSC, por lo que no está sujeta a la reserva estatutaria ni al máximo importe establecido por la junta general, aplicándose en su lugar el artículo 249.3 de la LSC que dispone la fijación de la retribución de la función ejecutiva por el consejo de administración con mayoría reforzada de dos tercios sin la participación del consejero afectado.

Conforme a la interpretación anterior, la relación entre los artículos 217 (y su desarrollo por los artículos 218 y 219) y 249 de la LSC tiene carácter disyuntivo, en el sentido de que la retribución de la función deliberativa o de supervisión se rige por el artículo 217 de la LSC y la de los consejeros ejecutivos (retribución de la función ejecutiva) se rige por el artículo 249 de la LSC, de tal forma que a estos últimos, como decimos, no les afecta la reserva estatutaria ni la intervención de la junta en la fijación del máximo de retribución.

No obstante, separándose de la interpretación mayoritaria y acogiendo la tesis contraria, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 26 de febrero de 2018, viene a considerar que no existe tal dualidad de regímenes retributivos y que la relación entre los artículos 217 y 249 de la LSC es de carácter acumulativo.

El Tribunal Supremo rechaza pues que el artículo 217 de la LSC regule exclusivamente la remuneración de los consejeros no ejecutivos y que la de los consejeros ejecutivos esté regulada exclusivamente en el artículo 249 de la LSC, no aceptando igualmente la interpretación que se daba a la expresión «administradores en su condición de tales» hasta entonces.

Para el Alto Tribunal son inherentes al cargo de administrador tanto las facultades deliberativas y de supervisión como las ejecutivas, sin distinción, a pesar de que, en formas complejas de organización del órgano de administración, como es el caso del consejo, pueda existir una especialización entre los administradores y delegarse facultades, en concreto ejecutivas, en uno o varios consejeros ejecutivos.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Supremo considera que el sistema diseñado por la LSC se estructura en tres niveles que se aplican a todas las funciones de los administradores (deliberativas, representativas y ejecutivas):
1.El primer nivel se encuentra en los estatutos de la sociedad que han de establecer el carácter gratuito o remunerado del cargo de administrador; y, en este último caso, el sistema de retribución que determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores. En el supuesto de que los estatutos no contengan disposición a este respecto se deberá entender que el cargo es gratuito.

2.El segundo nivel estaría en los acuerdos de la junta general, a través de los que se deberá establecer el importe máximo de la remuneración anual de los administradores y, en su caso, la política de remuneraciones. En el supuesto en que se prevea como sistema de retribución la participación en beneficios o la entrega de acciones u opciones sobre las mismas, será necesario el acuerdo de la junta para fijar el porcentaje aplicable o las condiciones de la remuneración vinculada a las acciones del ejercicio en cuestión.

3.El tercero y último nivel lo encontraríamos en el acuerdo del órgano de administración, en aquellos supuestos en los que la junta general no hubiese dispuesto otra cosa respecto del reparto o distribución de la remuneración acordada por la junta general entre los distintos administradores en función de su desempeño durante el ejercicio en cuestión.

Concluye el Tribunal Supremo su sentencia señalando que, en virtud de este carácter acumulativo de los artículos 217 y 249 de la LSC, el régimen general aplicable a todos los administradores, incluidos consejeros ejecutivos, se contiene en el artículo 217 de la LSC. Por su parte, el artículo 249 de la LSC contiene las especialidades (adicionales) aplicables específicamente a los consejeros ejecutivos, los cuales deberán firmar un contrato aprobado por el consejo con mayoría reforzada de dos tercios, pero cuyo contenido ha de ajustarse al marco estatutario y al importe máximo anual de las retribuciones de los administradores, en el desempeño de su cargo, fijado por la junta general.

En este punto hay que recordar que esta doctrina la aplica el Alto Tribunal a las sociedades no cotizadas, porque en la misma sentencia se reconoce expresamente que en las sociedades cotizadas el régimen aplicable es el de la doctrina del carácter disyuntivo.

Tras la publicación de esta última sentencia del Tribunal Supremo es evidente que el panorama de la retribución de los administradores se ha visto otra vez alterado, reactivando los interrogantes que parecían haber quedado resueltos sobre el alcance de lo dispuesto en los artículos 217 y 249 de la LSC.

Un análisis prudente de la situación planteada nos obliga a no poder asumir con carácter maximalista el contenido de la mencionada sentencia, debiéndose atender a los antecedentes del supuesto de hecho del que trae causa y sin olvidar que la resolución no constituye jurisprudencia por tratarse del primer pronunciamiento en este sentido y no haber sido dictada por el Pleno de la Sala, por lo que habrá que esperar a que la misma sea confirmada, matizada o rectificada por otras posteriores.

Se hace pues necesario un análisis individualizado de cada caso concreto para adoptar las medidas que, según proceda, permitan a las sociedades adaptarse a las conclusiones de la sentencia del Tribunal Supremo.


Autor:


Ignacio Sainz de los Terreros, asociado principal del departamento de Derecho Mercantil de Garrigues
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Re: AUTONOMO SOCIETARIO PUEDE ABRIR OTRA EMPRESA

Mensaje por oscarmc64 »

Buenos Dias de nuevo

Lucia, lo que te referencian sobre el articulo de D.ignacio Sainz, has de saber que lo escribió el 26 de Junio de 2018. Si te molestas en leerlo siendo totalmente actual, se refiere muy especificamente a la STS, en cuanto al salario de los consejeros ejecutivos. Es mas el titulo del articulo es exactamente A vueltas con la remuneración de administradores: ¿quién debe fijar ahora el salario de los consejeros ejecutivos?

Para el tipo de empresa que entiendo que manejas, tienes que leer más doctrina que aun basandose en la sentencia del TS, se ciñan a la interpretación del TEAC.

Suerte.
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SLR. LUCIA
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Re: AUTONOMO SOCIETARIO PUEDE ABRIR OTRA EMPRESA

Mensaje por SLR. LUCIA »

Buenos días,

Gracias por vuestras respuestas y comentarios, me orientan mucho. Seguiré investigando del tema largo y tendido para que todo quede bien hecho.

Muchas gracias, un saludo.
DATAK0N
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Re: AUTONOMO SOCIETARIO PUEDE ABRIR OTRA EMPRESA

Mensaje por DATAK0N »

Lucia:

Esa Sentencia del TS, aunque sea del año 2018, está actualmente vigente. Vale tanto para los administradores, como en su caso, los consejeros ejecutivos. Y naturalmente, tiene ya en cuenta la actual reglamentación mercantil,
Especialmente el art.217 y siguientes de la LSC, que siguen vigentes, tal como se redactó en la Reforma Fiscal 2015.

Por contra la Resolución del TEAC del año 2020, es para un caso muy particular. Con varios temas en la misma causa (inspección)). En lo que respecta a la retribución de los administradores, parte del hecho, principal para el Tribunl, de que no consta mención expresa sobre retribuciones en los Estututos. Y deducen, por ésta misma causa, que si el cargo societario es gratuito, también lo serán las distintas remuneraciones como tales al mismo. Señala gratuidades, y por lo tanto liberalidades, aplicando el art.15 LIS, pero tomando la letra f), en vez de la letra e)., que expresamente indica:
" Tampoco se comprenderán comprendidas en ésta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad". O sea, que mas claro agua.
Eso es lo que señala la Sentencia del TS. Se ciñe al pie de la letra a la legislación mercantil. Actualmente vigente, repito. Lo mismo que el comentario al respecto. Y además, no condiciona mención expresa en los Estatutos.

El TEAC parte de una posición muy sui generis por parte suya.... :?: La inexistencia del cargo societario retribuido en forma en los Estatutos, a lo cual, le da sum importancia. Y repito, además, se está refiriendo a un caso particular.

Pues bien, si el TEAC quiere que se haga mención expresa en los Estatutos al cargo societario retribuido, en todas las situaciones, la solución ya te la apunté anteriormente. Incluir tales condiciones en los Estatutos. Se mató al perro, se acabó la rabia.

Y vuelvo a repetir, el TS, que para mi tiene mas valor que el TEAC (ya que, encima, se apoya en la legislación mercantil actual), ofrece varias situaciones o alternativas sobre estos casos de retribución a los administradores.

Para las empresas cotizadas (que creo no es tu caso), pasa mas o menos lo mismo. Vease art.249 y siguientes. Ahí ya se requiere una mayoría cualificada (2/3 del Consejo de Administración, o socios, no me acuerdo bien)
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